El 12 de mayo de 1992, el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ley No. 25499, también denominado Ley de Arrepentimiento, el cual reguló la reducción, exención, remisión o atenuación de la pena a personas procesadas o condenadas por el delito de terrorismo que proporcionasen información dirigida a capturar jefes, cabecillas, dirigentes o principales integrantes de organizaciones terroristas, (arts. 1.II.a y 1.III.), así como actividades terroristas. Mediante el Decreto Supremo Nº 015-93-JUS del 8 de mayo de 1993, el Poder Ejecutivo aprobó el Reglamento de la Ley de Arrepentimiento, el cual establece, entre otras medidas, el secreto o cambio de identidad del declarante arrepentido artículos 8.a y 36). El 31 de octubre de 1994 la Ley de Arrepentimiento (Decreto Ley 25499) perdió su vigencia .
En esta ley se establecieron los términos dentro de los cuales se consideraba el otorgamiento de una serie de “beneficios” a los incursos en el delito de terrorismo, con base en su arrepentimiento, que incluían reducción o la extinción de la pena.
La Ley de Arrepentimiento culminaba haciendo una invocación a las personas que se encontraban comprometidas con los movimientos al margen de la ley, para que depusieran su actitud y se entregaran a las autoridades o a las bases militares porque de ello dependía su seguridad y la de sus familiares, que estaba plenamente garantizada; y de esta manera “lograr su reincorporación a la sociedad como personas dispuestas a contribuir al logro de la pacificación nacional y vivir dentro del marco de la ley”.
La Ley de Arrepentimiento, según el Informe de la CVR, puso en jaque a los grupos armados al margen de ley, propiciando la desconfianza incluso entre mandos senderistas, “que hoy llevan una vida normal y aseguran que Abimael Guzmán fue capturado precisamente gracias a la información aportada por un arrepentido”.
En relación a la Ley de arrepentimiento, la CIDH señaló en su Informe Anual de 1993 que esta ley permitió que cientos de personas involucradas en actividades terroristas se entregaran a las autoridades peruanas, lo cual constituía un dato positivo . No obstante lo anterior, la Comisión indicó que:
…había recibido numerosas denuncias en el sentido que la Ley de Arrepentimiento se utiliza (particularmente por miembros de Sendero Luminoso, y por personas a quienes las fuerzas de seguridad obligan en forma coactiva y bajo amenazas y promesas falsas) para acusar a personas inocentes que con frecuencia son declaradas culpables por las autoridades policiales y judiciales peruanas, exclusivamente sobre la base de la declaración de un arrepentido .
La Comisión concluyó que “como resultado de la ley de arrepentimiento se efectúan arrestos de personas inocentes a quienes se somete a prolongados períodos de detención e inclusive de condena” .
Conforme al Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, en el proceso de aplicación de la ley de arrepentimiento, se cometieron excesos y sesgos de tipo político; por ejemplo, en la provincia de Leoncio Prado se creó un gran problema en torno a los arrepentidos, debido a que alrededor de 4.000 campesinos que acudieron a empadronarse en forma masiva en las municipalidades fueron empadronados como arrepentidos, ya que a juicio del alcalde “todos los agricultores, en forma directa e indirecta, participaron de las acciones subversivas”.
En el mismo sentido, el Relator de Naciones Unidas encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados indicó tras su visita a Perú en 1996, que en los informes de los abogados y de las fuentes no gubernamentales se afirmaba que esta ley resultó en la detención injusta y arbitraria de muchas personas que no formaban parte de la oposición armada. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos señaló en 1996 que …Al Comité le preocupa que esta ley pueda haber sido utilizada por personas para denunciar a inocentes con el objeto de evitar una pena de prisión o reducir su duración, preocupación que tiene su fundamento en el hecho de que existen al menos siete proyectos de decreto -uno de ellos del Defensor del Pueblo y otro del Ministerio de Justicia- así como el Decreto-ley Nº 26.329, que tratan de solucionar el problema de personas inocentes enjuiciadas o condenadas en el marco de las leyes antiterroristas.
Cuestiones sustantivas de la legislación antiterrorista
75. Por el Decreto-ley Nº 25475, de 6 de mayo de 1992, se abrogaron expresamente las normas del Código Penal que desde abril de 1991 se habían aplicado a los delitos relacionados con el terrorismo y, se define el "terrorismo" como un acto que "provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado" (artículo 2).
Contrariamente a lo que sucede en los casos penales comunes, la investigación de los delitos de terrorismo es realizada por una división de la policía conocida con el nombre de DINCOTE (Dirección Nacional contra el Terrorismo), que estaba facultada para imponer en forma unilateral, sin consultar a un juez, la detención en régimen de incomunicación, debiendo informar a un representante del Ministerio Público y a un juez acerca de la detención. La DINCOTE estaba facultada para decidir si las pruebas eran suficientes para formular cargos, los cargos a formularse, así como si que el detenido debía comparecer ante un tribunal civil o militar. Además, la DINCOTE contaba con un tiempo ilimitado para interrogar a los sospechosos y formular los cargos.
Con relación a la prevalencia de la Policía Nacional en las investigaciones, la incomunicación de los intervenidos y la prohibición de tener reuniones con un abogado, el Decreto Ley No. 25475 estableció lo siguiente:
Artículo 12.- En la investigación de los delitos de terrorismo, la Policía Nacional del Perú observará estrictamente lo preceptuado en las normas legales sobre la materia y, específicamente, las siguientes:
a. Asumir la investigación de los delitos de terrorismo a nivel nacional, disponiendo que su personal intervenga sin ninguna restricción que estuviere prevista en sus reglamentos institucionales.
[…]
b. Cautelar la defensa de la legalidad, el respeto a los derechos humanos y a los tratados y convenios internacionales. En tal sentido, durante esta etapa de la investigación se solicitará la presencia de un representante del Ministerio Público.
c. Efectuar la detención de presuntos implicados, por el término no mayor de quince días naturales, dando cuenta en el plazo de veinticuatro horas por escrito al Ministerio Público y al Juez Penal, correspondiente.
d. Cuando las circunstancias lo requieran y la complejidad de las investigaciones así lo exija, para el mejor esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación, podrá disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de ley, con conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional respectiva.
[…]
f. Los encausados tienen derecho a designar su abogado defensor, el mismo que sólo podrá intervenir a partir del momento en que el detenido rinda su manifestación en presencia del representante del Ministerio Público. Si no lo hicieren, la autoridad policial les asignará uno de oficio, que será proporcionado por el Ministerio de Justicia .
En relación con el ejercicio del derecho de defensa de las personas acusadas de terrorismo, la Comisión señaló en el año 1993 que “si bien teóricamente los acusados de terrorismo gozan de este derecho, en la práctica el derecho de defensa se ve restringido a tal punto que resulta inexistente. Según los Decretos 25475 y 25744, el abogado no puede intervenir en los procedimientos hasta que el detenido rinda su manifestación ante el fiscal. Debe recordarse que las personas sospechosas de terrorismo están sujetas a una detención preventiva policial de 15 días, plazo que puede extenderse en el caso de traición a la Patria”.
79. El régimen anterior estuvo vigente hasta que el 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú declaró inconstitucionales una serie de disposiciones de los decretos leyes en materia de terrorismo, promulgados durante el gobierno de Alberto Fujimori .
80. En cuanto a la tipificación del delito de terrorismo, el Tribunal Constitucional mantuvo la vigencia del artículo 2 del Decreto Ley No. 25475, pero condicionó su aplicación a la modalidad dolosa e indicó que la conducta típica debe incluir el siguiente texto: “el que intencionalmente provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o un sector de ella (…)” . Por otro lado, el Tribunal Constitucional estableció algunos parámetros de interpretación para la subsunción de una conducta en los supuestos del tipo penal previsto en la citada norma.
Cuestiones sustantivas relativas a la Ley de Arrepentimiento y su Reglamento
Según el artículo 1 de la Ley de Arrepentimiento, podían acogerse a los beneficios de esta ley: “Quienes hubieren participado o se encuentren incursos en la comisión de los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475”, los cuales podrían beneficiarse con la exención de la pena en dos supuestos:
II.A la exención de la pena:
a. Cuando alguien involucrado en delito de terrorismo, se encuentre o no comprendido en un proceso penal, proporcione voluntariamente información oportuna y veraz que permita conocer detalles de grupos u organizaciones terroristas y su funcionamiento, la identificación de los jefes, cabecillas, dirigentes y/o de sus principales integrantes, así como de futuras acciones que con dichas información se impidan o neutralicen.
La declaración se hará ante la policía, en presencia del representante del Ministerio Público o ante el Juez de la causa, según sea el caso.
Si la persona o personas no estuviesen sometidas a investigación policial o comprendidos en un proceso penal, la declaración deberá efectuarse necesariamente ante el Fiscal Provincial o Fiscal Superior de cualquier lugar de la República.
Por excepción, en las zonas declaradas en estado de Emergencia o de Sitio, la declaración a que se refiere el párrafo anterior, podrá hacerse ante las autoridades del Comando Político Militar en presencia de un representante del Ministerio Público.
b. Cuando el agente comunique a la Autoridad Policial o Jurisdiccional alguna situación de peligro que permita evitar la producción del evento dañoso.
El artículo 6 del Reglamento de la Ley de Arrepentimiento (Decreto Supremo Nº 015-93-JUS) establecía que:
Se acogerá al beneficio de la exención y no cumplirá la pena, aquel que estando comprendido o no en un proceso penal por delito de Terrorismo y que proporcione voluntariamente información oportuna y cierta, que permita conocer el accionar de grupos u organizaciones terroristas e identificar plenamente a los jefes, mandos, dirigentes o integrantes de la organización, así como la captura de los mismos y que impidan o neutralicen futuras acciones terroristas o comunique a la autoridad policial o judicial alguna situación de peligro que permita evitar la producción del evento dañoso.
En cuanto al procedimiento a seguir en los casos en los que una persona deseaba acogerse a los beneficios de la Ley de Arrepentimiento, los artículos 9 y 11 del Reglamento establecían que la persona “deberá presentarse voluntariamente” para prestar declaración, la cual debería consignarse en un acta, ante alguna de las siguientes autoridades:
a) autoridad policial;
b) Fiscal Provincial;
c) Fiscal Superior;
d) Juez Penal, Mixto o de Paz;
e) autoridad militar;
f) autoridad penitenciaria,
en caso en que estuviera recluido en un establecimiento penitenciario. En todos los casos anteriores, conforme al artículo 13 del Reglamento, la declaración debía realizarse en presencia del representante del Ministerio Público. Según el artículo 11 del Reglamento, el acta de declaración del solicitante debía consignar:
a) Compromiso de arrepentimiento y de abandono voluntario y definitivo de toda actividad terrorista.
b) Situación y cargo dentro de la organización terrorista a la que pertenece.
c) Confesión veraz de los hechos delictivos en que hubiera participado.
d) Información veraz y oportuna sobre los grupos terroristas, sus jefes, mandos, cabecillas y dirigente y otros a criterio de la autoridad.
e) Información que permita impedir o neutralizar futuras acciones terroristas o de traición a la Patria.
f) Firma e impresión digital del dedo índice derecho del solicitante.
Una vez tomada la declaración del solicitante, el Ministerio Público debía disponer de inmediato que la Unidad Especializada de la Policía Nacional procediera a la verificación de la información proporcionada por el solicitante, debiendo elevar Informe a la autoridad correspondiente dentro del plazo de 5 días, pudiéndose prorrogar por un periodo igual, siempre y cuando fuera debidamente justificado (ver artículos 19, 20 y 21 del Reglamento de la Ley de Arrepentimiento). La información proporcionada por el solicitante debía permitir (artículo 12 del Reglamento):
a) Desarticular grupos u organizaciones terroristas; b) Capturar delincuentes terroristas;
c) Descubrir bases de entrenamiento y centros de adoctrinamiento de grupos terroristas;
d) Descubrir la vinculación de grupos terroristas por el tráfico ilícito de drogas y otros ilícitos;
e) Descubrir la infiltración de delincuentes terroristas en los diversos sectores de la población;
f) Identificar personas y organizaciones que apoyan voluntariamente a través de distintos medios a grupos u organizaciones terroristas;
g) Recuperar armamento, explosivos u otro material utilizado por grupos terroristas;
h) Liberar personal cautivo y/o secuestrado por los grupos terroristas;
i) Conocer la forma y circunstancias de las acciones terroristas en las que participó;
j) Evitar acciones y atentados terroristas.
En cuanto al Informe de la Unidad Especializada de la Policía Nacional, el artículo 27 del Reglamento establecía que en este informe se debería confirmar o no lo afirmado por el solicitante, “debiendo estar debidamente sustentado en elementos técnicos y científicos, que permitan al Ministerio Público o a la Autoridad Judicial, pronunciarse sobre la procedencia del beneficio solicitado”. En los casos en los que no existía un proceso penal, el Ministerio Público debía pronunciarse sobre la procedencia del beneficio solicitado con base en el Informe de la Unidad Especializada de la Policía, “poniendo en conocimiento en los términos de la ley al Juez Penal correspondiente de los nuevos hechos denunciados por el beneficiario, elevando copia de lo actuado, en lo que respecta al beneficiado, al Fiscal Superior Decano para que éste a su vez designara a un Fiscal Superior, quien debería disponer necesariamente en el término perentorio de tres días el archivamiento definitivo del caso referente al beneficiado, haciendo conocer el resultado a la Comisión Evaluadora (artículo 29 del Reglamento).
En relación a las medidas de seguridad que las autoridades debían otorgar al solicitante de la Ley de Arrepentimiento, el artículo 36 del Reglamento señalaba que: “Al solicitante en el momento de presentarse se le dará la seguridad personal y la reserva necesaria, asignándole, según sea el caso, una clave para su identificación, con la cual se le beneficiará hasta la obtención del beneficio” y, de producirse “situaciones de entorpecimiento, morosidad o negligencia en el mantenimiento de la reserva que permitan descubrir la identidad del beneficiado, sin perjuicio de la responsabilidad penal pertinente, se sancionará al infractor con la destitución” (ver artículo 42 del Reglamento).
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